RGI 1 y 6. Texto de los códigos de la NC 1106, 1106.30 y 1106.30.90.
Consideraciones generales del capítulo 8 del SA cuando indica También se excluyen de este Capítulo: 1°) La harina, sémola y polvo de frutas y otros frutos (partida 11.06).
Nota complementaria 2 del capítulo 11 de la NC
2. En la partida 1106, se considerarán «harina», «sémola» y «polvo» los productos, distintos al coco rallado y desecado, obtenidos mediante molienda o por otro procedimiento de fragmentación de las legumbres secas de la partida 0713, de sagú, de las raíces o tubérculos de la partida 0714 o de los productos pertenecientes al Capítulo 8 y que cumplen las condiciones siguientes:
a) las hortalizas secas, el sagú, las raíces, los tubérculos y los productos pertenecientes al Capítulo 8 (con excepción de los frutos de cáscara de las partidas 0801 y 0802) deberán pasar por un tamiz de tela metálica con una abertura de malla de 2 mm en un porcentaje superior o igual al95 % en peso;
NESA de la partida 1106 apartado C) Harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8: Las frutas y otros frutos del Capítulo 8 que con mayor frecuencia se transforman en harina, sémola o polvo son las castañas, almendras, dátiles, bananas o plátanos.