Trato nacional
Principio de la OMC que prohíbe discriminar entre los productos importados y los productos nacionales similares una vez pagados los derechos de aduana.
Principio fundamental
El trato nacional es uno de los dos pilares de la no discriminación en el sistema de la OMC (junto con el principio NMF). Consagrado en el artículo III del GATT, exige que los productos importados, una vez despachados en aduana, no sean tratados de manera menos favorable que los productos similares de origen nacional.
Alcance
El trato nacional se aplica a:
- La fiscalidad interior: los impuestos y cargas interiores no pueden discriminar los productos importados (artículo III:2 del GATT)
- La regulación interior: las leyes, reglamentos y prescripciones no pueden favorecer los productos nacionales (artículo III:4 del GATT)
- Las compras públicas están en principio excluidas (artículo III:8), pero el Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) de la OMC extiende la no discriminación a los signatarios
Jurisprudencia de la OMC
El principio ha sido interpretado en numerosos casos emblemáticos:
- Japón — Bebidas alcohólicas (1996): el impuesto más alto sobre el vodka importado respecto al shochu violaba el artículo III
- CE — Amianto (2001): clarificación del concepto de «productos similares»
Implicaciones prácticas
Los operadores importadores deben asegurarse de que sus productos no sufran discriminación regulatoria o fiscal una vez en el mercado. En caso de trato discriminatorio, el recurso puede canalizarse a través de las autoridades nacionales o, a nivel estatal, a través del mecanismo de solución de diferencias de la OMC.